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	<title>Blog Jovino Novoa</title>
	<link>http://www.senador.cl/blog/jnovoa</link>
	<description>Senador Santiago Poniente</description>
	<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 03:19:13 +0000</pubDate>
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	<language>en</language>

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		<title>Uso de luces en Autopistas</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 03:19:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jovino Novoa</dc:creator>
		
	<category>Sin clasificar</category>
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		<description><![CDATA[	Estimados amigos,
	Hemos recibido muchas preguntas en relación a partes por infracciones que han sido cursadas por circular sin luces encendidas en autopistas interurbanas y, especialmente, cuestionamientos al modo de operar de los inspectores municipales. En este sentido, quisiera darles información al respecto, citando algunas normas e instrucciones que se contemplan para este tema: 
	Decreto Supremo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[	<p>Estimados amigos,</p>
	<p>Hemos recibido muchas preguntas en relación a partes por infracciones que han sido cursadas por circular sin luces encendidas en autopistas interurbanas y, especialmente, cuestionamientos al modo de operar de los inspectores municipales. En este sentido, quisiera darles información al respecto, citando algunas normas e instrucciones que se contemplan para este tema: </p>
	<p><strong>Decreto Supremo 181/06 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.</strong> Reemplazó el inciso 3 del art. 9 del DS 22, del año 2006 -que originalmente regulaba esta materia-, estableciendo lo siguiente: “Los vehículos motorizados, cuando circulen por rutas interurbanas, incluso cuando estas rutas atraviesan zonas urbanas, deberán hacerlo con sus luces de circulación diurna encendida; en caso de no contar con dichas luces, deberán hacerlo con sus luces bajas encendidas”.</p>
	<p>Para efectos de la aplicación de esta norma se denominan luces de circulación diurna, a dos luces blancas o amarillas frontales, que indican que un vehículo está en movimiento o se dispone a hacerlo, las que deben encenderse conjuntamente con el encendido del vehículo y sólo pueden estar encendidas conjuntamente con las luces traseras fijas.</p>
	<p>Los vehículos motorizados que de fábrica no cuenten con luces de circulación diurna, podrán circular con sus luces bajas encendidas en las rutas señaladas. No olviden que las autopistas o rutas en que resulta obligatorio circular con las luces encendidas en Santiago incluye la Autopista Central (Norte- Sur), General Velásquez, Américo Vespucio en su totalidad, Costanera Norte, camino a Melipilla y todo otro camino que una localidades entre sí.</p>
	<p>Por otra parte, según nuestra  Ley de Procedimiento de Policía Local,  tanto Carabineros como Inspectores Municipales tienen amplias facultades para fiscalizar de manera general la aplicación y cumplimiento de la Ley de Tránsito. En virtud de lo anterior, estos funcionarios municipales  estarían facultados para cursar partes empadronados, incluso con vehículos en movimiento. La única limitación que tendrían, es la prohibición para retener la licencia.</p>
	<p>Saludos cordiales,</p>
	<p>Gustavo Rosende Salazar.-<br />
Asesor Legislativo<br />
Senador Jovino Novoa V.</p>
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		<title>VIDRIOS POLARIZADOS</title>
		<link>http://www.senador.cl/blog/jnovoa/?p=328</link>
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		<pubDate>Thu, 01 Jul 2010 15:45:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jovino Novoa</dc:creator>
		
	<category>Sin clasificar</category>
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		<description><![CDATA[	Amigos,
	Otro de los temas que han sido recurrentes en las preguntas que hemos recibido, dice relación con el uso de vidrios polarizados. Por ello, ponemos a disposición de Uds. esta información, que ejemplificamos con la pregunta de Alberto.
	Saludos cordiales,
	Jovino.
	&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;
	&#8220;Estimado Senador:
	Le agradeceré si puede clarificarme en definitiva, si la ley y el reglamento me permiten instalar [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[	<p>Amigos,</p>
	<p>Otro de los temas que han sido recurrentes en las preguntas que hemos recibido, dice relación con el uso de vidrios polarizados. Por ello, ponemos a disposición de Uds. esta información, que ejemplificamos con la pregunta de Alberto.</p>
	<p>Saludos cordiales,</p>
	<p>Jovino.</p>
	<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;</p>
	<p><em>&#8220;Estimado Senador:</p>
	<p>Le agradeceré si puede clarificarme en definitiva, si la ley y el reglamento me permiten instalar una película anti rayos UV en los vidrios laterales traseros y luneta de mi vehículo, dándole al vidrio un leve color más oscuro que disminuye un poco su transparencia hacia dentro pero que en ningun caso disminuye la visión del conductor hacia afuera. Mucho le agradeceré una respuesta (ojalá positiva), ya que no podría entender que se haya promulgado un reglamento que permita vidrios polarizados de fábrica, los que en la gran mayoría son negros absolutos y realmente obstruyen la visual al conductor y por otra parte, se prohiba la alternativa de las películas anti UV para los que no tenemos posibilidad de adquirir un vehículo con vidrios polarizados. Lo saluda atentamente. </p>
	<p>Alberto V.&#8221;</em></p>
	<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;</p>
	<p>Estimado Alberto,</p>
	<p>Efectivamente existe el Reglamento de que hemos hablado, y además un DS del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, donde se ordena a las Plantas de Revisión Técnica, no aprobar a aquellos vehículos que no cumplan estrictamente con lo relacionado a los vidrios polarizados (sólo se puede contar con vidrios polarizados en vidrios traseros y laterales trasero, pero cuando éstos provengan así de fábrica). Como hemos comentado en este blog, algunas plantas de revisión aplican esta norma en forma estricta y lamentablemente no es mucho lo que uno pueda hacer.</p>
	<p>Saludos cordiales,</p>
	<p>PD: Te dejamos el texto de la modificación la modificación del MTT que se hizo en 2006 aprox. relativo a los polarizados por la Ley 20.068:</p>
	<p>Artículo 16º.- Los vidrios de los vehículos livianos, medianos y pesados, definidos en los Decretos Supremos Nºs. 211, de 1991, y 54 y 55, de 1994, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberán cumplir con las normas de seguridad que se describen en la Resolución Nº 48, de 2000, del mismo Ministerio. Dicha exigencia será obligatoria para los vehículos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. </p>
	<p>Los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y <strong>que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad </strong>que cumplan con alguna de las normas de la Resolución 48/2000 citada y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, <strong>podrán utilizar estos últimos siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos</strong>, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados. </p>
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		<title>SE REABRE ORIENTACIÓN LEGAL PARA VISITANTES DEL BLOG</title>
		<link>http://www.senador.cl/blog/jnovoa/?p=326</link>
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		<pubDate>Tue, 04 May 2010 19:19:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jovino Novoa</dc:creator>
		
	<category>Sin clasificar</category>
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		<description><![CDATA[	Estimados amigos:
	Por razones técnicas este blog estuvo fuera de servicio por un par de meses. Me alegra comunicarles que hoy vuelve a estar operativo gracias a la colaboración del abogado Gustavo Rosende, quien con mucho gusto responderá sus preguntas. 
	Aprovecho estas líneas para agradecerle todo el esfuerzo y cariño que le puso a este blog [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[	<p>Estimados amigos:</p>
	<p>Por razones técnicas este blog estuvo fuera de servicio por un par de meses. Me alegra comunicarles que hoy vuelve a estar operativo gracias a la colaboración del abogado Gustavo Rosende, quien con mucho gusto responderá sus preguntas. </p>
	<p>Aprovecho estas líneas para agradecerle todo el esfuerzo y cariño que le puso a este blog la abogada Hedy Matthei, quien hoy está ejerciendo una importante labor en el Congreso.</p>
	<p>Durante el último tiempo muchos de ustedes trataron de comunicarse conmigo por otras vías. Les pido que me envíen sus inquietudes y sus comentarios nuevamente a través del blog y trataré de ayudarlos en la medida de lo posible. </p>
	<p>No han sido meses fáciles. El terremoto y tsunami del 27 de febrero arrasaron con gran parte de la zona central del país, entre Valparaíso y La Araucanía, y afectó a cientos de miles de chilenos. Muchos perdieron a sus familiares  y otros tantos perdieron su casa y los bienes que consiguieron fruto del esfuerzo de toda una vida. </p>
	<p>Le quiero expresar mi solidaridad a todas las personas que lo están pasando mal en este momento y les envío por este medio todo mi apoyo y cariño.</p>
	<p>Espero sus comentarios!</p>
	<p>Un cariñoso saludo</p>
	<p>Jovino Novoa
</p>
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		<title>Ley No. 20.382, sobre Gobiernos Corporativos</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Oct 2009 17:43:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jovino Novoa</dc:creator>
		
	<category>Sin clasificar</category>
		<guid>http://www.senador.cl/blog/jnovoa/?p=324</guid>
		<description><![CDATA[	Estimados
	Les adjunto una minuta que les explicará el contenido más importante de la Ley NO. 20.382, sobre  Gobiernos Corporativos.  Esta ley modifica, a su vez, la ley sobre sociedades anónimas, la ley de mercado de valores y el Código de Comercio y  constituye, además, uno de los cuatro proyectos emblemáticos que deben [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[	<p>Estimados</p>
	<p>Les adjunto una minuta que les explicará el contenido más importante de la Ley NO. 20.382, sobre  Gobiernos Corporativos.  Esta ley modifica, a su vez, la ley sobre sociedades anónimas, la ley de mercado de valores y el Código de Comercio y  constituye, además, uno de los cuatro proyectos emblemáticos<a id="more-324"></a> que deben ser aprobados para que Chile pueda ingresar a la OCDE.</p>
	<p>Un cariñoso saludo,</p>
	<p>Jovino</p>
	<p><strong>MINUTA </p>
	<p>Ley No. 20.382,  que modifica normas de la ley sobre sociedades anónimas y de mercado de valores, perfeccionando los preceptos que regulan los gobiernos corporativos de las empresas </strong>INDICE</p>
	<p>Hedy Matthei F.<br />
Asesora Legislativa<br />
Senador Jovino Novoa V.</p>
	<p><strong>I.- Introducción</strong></p>
	<p>El 21 de septiembre de 2009, el Congreso despachó para su promulgación como ley el proyecto que “modifica normas de la ley sobre sociedades anónimas y de mercado de valores, perfeccionando los preceptos que regulan los gobiernos corporativos de las empresas”, hoy Ley No. 20.382, tramitado bajo el boletín No. 5301-05. </p>
	<p>En conformidad a sus disposiciones transitorias, la nueva ley regirá a contar del 1º de enero del año 2010.</p>
	<p>La Ley No. 20.382 introduce modificaciones a la Ley de Mercado de Valores, a la Ley sobre Sociedades Anónimas y al Código de Comercio. Prácticamente todas las modificaciones que introduce la nueva ley tienen por objeto aumentar la información que deben entregar las sociedades tanto a sus propios accionistas como al regulador que las fiscaliza; asegurar una adecuada fiscalización de los mercados; permitir que en éstos las operaciones sean más fluidas; y proteger a los accionistas minoritarios. Ello, fundamentalmente, con el objeto de aumentar los niveles de transparencia de los mercados y, por tanto, la confianza de los inversionistas. </p>
	<p>Cabe destacar, además, que el correspondiente  proyecto de ley fue considerado emblemático para el ingreso de Chile a la OCDE, razón por la cual se tramitó con urgencia.</p>
	<p><strong>II.- Contenido</strong></p>
	<p><strong>A.- Modificaciones a la Ley de Mercado de Valores</strong></p>
	<p><strong>1.- Obligación de inscribir los valores que se ofrecerán públicamente</strong></p>
	<p>El artículo 5º de la ley actualmente vigente establece la obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, de llevar un Registro de Valores en el cual se deben inscribir los emisores de valores de oferta pública y los valores que sean objeto de oferta pública, además de las acciones de sociedades anónimas abiertas y de las que voluntariamente se atengan a sus normas. </p>
	<p>Con el objeto de evitar trabajo innecesario a la Superintendencia, la ley obliga a las sociedades anónimas que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro, a acompañar una solicitud de inscripción de los valores que ofrecerán públicamente. En efecto, no tiene sentido fiscalizar sociedades anónimas que no hacen oferta pública de valores. </p>
	<p>Si bien dichas sociedades no estarán obligadas a ofrecer los valores inscritos sino después que transcurra un año contado desde su registro, la Superintendencia podrá eliminarlas del mismo en caso de no hacer la respectiva oferta al cumplirse dicho plazo.</p>
	<p>Cabe destacar que en artículo transitorio se establece que la inscripción de las entidades inscritas en el Registro de Valores que no sean emisores de valores de oferta pública a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley será cancelada, pero pasarán a formar parte y quedarán inscritas, por el solo ministerio de la ley, en el registro especial de otras entidades informantes a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Mercado de Valores, sin que ello genere derecho a retiro en favor de los accionistas de la sociedad. Para todos los efectos legales que correspondan, se considerará como día de inscripción en el referido registro especial de las entidades antes indicadas, el registro al sexagésimo día de la dictación de la norma de carácter general que deberá dictar la Superintendencia de Valores y Seguros para regular la obligación y requisitos de inscripción de las entidades informantes y sus correspondientes obligaciones de información y publicidad.</p>
	<p><strong>2.- Nuevas definiciones: inversionistas calificados y ejecutivos principales</strong></p>
	<p>Para los efectos de determinar más fácilmente quienes son objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia,  se define en la ley a los “inversionistas calificados” como aquellos inversionistas institucionales e intermediarios de valores en operaciones de cuenta propia, como también aquellas personas naturales o jurídicas que realicen habitualmente operaciones con valores por montos significativos o bien que por su profesión, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de valores. </p>
	<p>La Superintendencia, mediante norma de carácter general, deberá fijar las condiciones y parámetros que determinen que estas personas califican como inversionistas de esta clase.</p>
	<p>Por su parte, se define más específicamente al “ejecutivo principal”, respecto del cual hasta ahora sólo se señalaba que era aquel con facultades relevantes de representación o decisión en la sociedad en materias propias del giro. </p>
	<p>La nueva ley señala que el ejecutivo principal es aquel que tenga la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solo o junto con otros. Para determinar lo anterior, se establece que en el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el ejecutivo principal esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo</p>
	<p>Cabe destacar que los ejecutivos principales, además, quedan incluidos dentro de la lista de personas consideradas “relacionadas”.</p>
	<p><strong>3.- Obligación de cumplir con normas de información</strong></p>
	<p>Las personas jurídicas que, sin ser de aquellas indicadas en el artículo 1º de la Ley de Mercado de Valores, igualmente están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia por norma legal, como por ejemplo es el caso de las AFP, no estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores sino que sólo estarán obligadas a cumplir con las normas relativas a la información que deben entregar tanto a la Superintendencia como al público en general las primeras. </p>
	<p>Ello lo harán en conformidad a una norma de carácter general que emitirá la misma Superintendencia. La regulación contenida en esta norma de carácter general no podrá, en todo caso, exceder en contenido, periodicidad, forma y publicidad, la que se exige a los emisores de valores. </p>
	<p><strong>4.- Información de las transacciones sobre valores de oferta pública</strong></p>
	<p>La ley introduce un título IV, nuevo, denominado “De las transacciones sobre valores de oferta pública”, con el objeto de transparentar las operaciones que hagan los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la sociedad, y las entidades controladas por éstos, con valores de la sociedad emisora de valores de oferta pública o de otras sociedades que de alguna forma sean proveedores, clientes o competidores importantes de la sociedad.</p>
	<p>También se obliga a estas personas a informar a cada una de las bolsas de valores del país en que el emisor se encuentre registrado, su posición en valores de éste y de las entidades del grupo empresarial de que forma parte. </p>
	<p>La ley obliga, además, a las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, como asimismo los directores, liquidadores, ejecutivos principales, administradores y gerentes de dichas sociedades, cualesquiera sea el número de acciones que posean, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, a informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación que efectúen de acciones de esa sociedad. La misma obligación rige en caso de adquisiciones o enajenaciones que efectúen de contratos o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichas acciones. Las personas antes señaladas deben informar a la Superintendencia lo anterior a más tardar al día siguiente que se ha materializado la operación.</p>
	<p><strong>5.- Parientes por afinidad</strong></p>
	<p>Se elimina de la lista de las personas consideradas “relacionadas” a los parientes por afinidad en segundo grado, esto es, a los cuñados. </p>
	<p><strong>6.- Nuevas obligaciones de los emisores de valores de oferta pública y de los directorios</strong></p>
	<p>La ley introduce la siguiente serie de obligaciones nuevas a los emisores de valores de oferta pública y a los directores.</p>
	<p>a.- Según se señaló en punto anterior, se obliga a los emisores de valores de oferta pública a adoptar una política interna “que establezca normas, procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades, conforme a las cuales los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de terceros, podrán adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores”. </p>
	<p>Asimismo, se obliga a las personas antes señaladas a informar mensualmente y en forma reservada, al directorio o administrador del emisor, su posición en valores de los proveedores, clientes y competidores más relevantes de la entidad, incluyendo aquellos valores que posean a través de entidades controladas directamente o a través de terceros. </p>
	<p>La ley agrega que corresponderá al directorio o administrador del emisor determinar quiénes estarán comprendidos en las mencionadas calidades, debiendo al efecto formar una nómina reservada que mantendrá debidamente actualizada.</p>
	<p>b.- Se establece la obligación de las sociedades anónimas abiertas de informar a la Superintendencia y a las bolsas de valores en que se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.</p>
	<p>c.- Se obliga al directorio de una sociedad anónima abierta a adoptar una norma interna que contemple los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que aseguren que la sociedad cumpla con su obligación de informar a la Superintendencia y al público en general, lo que la Superintendencia exija informar por norma de carácter general, con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Superintendencia determine en la misma.</p>
	<p>d.- La ley obliga actualmente a la Superintendencia a llevar un registro público de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales, administradores y liquidadores de las entidades sujetas a su vigilancia. La nueva ley agrega la obligación del directorio de entregar a la Superintendencia el listado de personas que integrarán el registro público y dar aviso de cualquier modificación que le afecte dentro del plazo de tercero día hábil de ocurrido el hecho. </p>
	<p>e.- La nueva ley establece la obligación del directorio de custodiar los libros y registros sociales, y asegurar que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias. Con todo, el directorio podrá delegar esta función, de lo que deberá dejarse constancia en actas.</p>
	<p>f.- Se agrega la responsabilidad del directorio de adoptar, en las sociedades anónimas abiertas, las medidas apropiadas para evitar que la información que deba proporcionar a los accionistas y al público sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad, sea divulgada a personas distintas de aquellas que por su cargo, posición o actividad en la sociedad deban conocer dicha información, antes de ser puesta a disposición de los accionistas y el público. </p>
	<p>La ley agrega que se entenderá que se cumple con este requisito cuando simultáneamente a dicha divulgación se proporcione la misma documentación o presentaciones al público conforme a una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. </p>
	<p>g.- Se obliga a los directorios de las sociedades anónimas abiertas, salvo acuerdo unánime en contrario, a grabar las sesiones de directorio, lo que deberá hacer quien haga las veces de secretario y en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Dichas grabaciones deberán ser guardadas en reserva por la sociedad, hasta la aprobación del acta respectiva por todos los directores que deban firmarla, y puestas a disposición de los directores que deseen comprobar la fidelidad de las actas sometidas a su aprobación. En caso que un director estime que existen discrepancias fundamentales y substanciales entre el contenido de las actas y el de las grabaciones, podrá solicitar que a ellas se incorporen literalmente sus propias palabras, según el contenido de las grabaciones en los pasajes respectivos.</p>
	<p><strong>7.-  Ejercicio del derecho a voto en representación de los accionistas</strong></p>
	<p>La nueva ley obliga a los  agentes de valores, corredores de bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de terceros pero a nombre propio, a solicitar autorización expresa a los titulares de dichos valores para ejercer el derecho a voto que les corresponda. En caso de no contar con dicha autorización, sólo podrán votar si han requerido instrucciones específicas al titular y en aquellos temas respecto de los cuales efectivamente las hubieren recibido. Para ello, podrán dividir su voto incluso en situaciones distintas de las elecciones de directores y deberán indicar expresamente al votar cada una de las materias sometidas a consideración de los inversionistas, el número total de acciones propias por las que votan y el número total de acciones por cuenta de terceros que votan a favor, en contra o respecto de las que no recibieron instrucciones. </p>
	<p>Las instrucciones de los dueños deberán constar en un registro reservado sujeto al control de la Superintendencia, que contendrá la información y deberá conservarse por el tiempo que ésta determine mediante norma de carácter general.</p>
	<p>Con todo, los valores que no puedan ser votados conforme a los señalado anteriormente, se considerarán en el cálculo del quórum de asistencia en el caso de entidades que no hayan adoptado mecanismos de votación a distancia autorizados por la Superintendencia.</p>
	<p><strong>8.- Modificaciones a la regulación de las ofertas públicas de acciones</strong></p>
	<p>En relación a las ofertas públicas de acciones, la ley introduce las siguientes modificaciones:</p>
	<p>a.- Vigencia de las ofertas</p>
	<p>Se establece que el plazo de inicio y de término de la vigencia de una oferta pública de acciones será el plazo de apertura y cierre del mercado bursátil en que se encuentren registrados los valores de la oferta. Ello, por cuanto la mayoría de estas ofertas se materializan a través de una bolsa de valores. </p>
	<p>b.- Ofertas competitivas</p>
	<p>La ley actualmente vigente permite que durante la vigencia de una oferta, se presenten otras ofertas respecto de las mismas acciones. La nueva ley agrega que, en caso que la oferta se hubiere materializado a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras deberán realizarse bajo el mismo procedimiento y tener su misma fecha de vencimiento. Cuando la oferta no se haya efectuado a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras podrán fijar su fecha de vencimiento libremente. Sin embargo, en caso de prórroga de la primera oferta, las ofertas competidoras solamente se podrán prorrogar por un plazo tal que coincida con el vencimiento de la prórroga de la primera oferta, de modo que todas ellas terminen en una misma fecha.</p>
	<p><strong>9.- Uso de información privilegiada</strong></p>
	<p>La ley vigente obliga al que, en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas respecto de las cuales se presume poseer información privilegiada, a guardar reserva de dicha información, prohibiéndoles además utilizarla en beneficio propio o ajeno y adquirir para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas los valores sobre los cuales posea la información privilegiada.</p>
	<p>La nueva ley agrega la prohibición de enajenar para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea la información privilegiada.</p>
	<p><strong>10.- De las empresas de auditoría externa</strong></p>
	<p>La ley agrega un título XXVIII, nuevo, que lleva a la Ley de Mercados de Valores la regulación de las empresas de auditoría externa. El mencionado título introduce la siguiente regulación: </p>
	<p>a.- Define a las empresas de auditoría externa como aquellas que prestan, principalmente, servicios a:</p>
	<p>i)  Los emisores de valores; y </p>
	<p>ii) Las demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.</p>
	<p>b.- Los servicios que principalmente prestan los auditores externos son los siguientes:</p>
	<p>i) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.</p>
	<p>ii) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración.</p>
	<p>iii) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable. </p>
	<p>c.- Sujeta a las empresas de auditoría externa a la fiscalización de la Superintendencia en lo referido a los servicios de auditoría externa antes señalados, los que sólo se podrán prestar previa inscripción en un Registro.</p>
	<p>d.- Para los efectos de estar inscritos en el Registro, se deberá cumplir con determinados requisitos legales  y presentar un reglamento interno que deberá contener, al menos, determinadas materias relativas a la actividad de la empresa, que también estarán definidas en la ley.</p>
	<p>e.- En la ley de Sociedades Anónimas, por su parte, se señala que los inspectores de cuentas y auditores externos que no se encuentren regidos por este título XXVIII, no quedan sometidos a la fiscalización de la Superintendencia, salvo para los efectos de su incorporación o exclusión del llamado Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores Externos que establecerá dicha entidad, el que se regulará por un Reglamento. </p>
	<p>f.- Se faculta a la Superintendencia para cancelar la inscripción en el Registro de Auditores Externos en caso que:</p>
	<p>i) Deje de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la inscripción. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al interesado un plazo máximo de 120 días para subsanar el incumplimiento.</p>
	<p>ii) Deje de desempeñar la función de auditoría externa en los términos señalados en la ley por más de un año.</p>
	<p>iii) Un socio se encuentre se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en la ley, -como por ejemplo,  ser funcionario o trabajador bajo contrato de trabajo o a honorarios del Banco Central, de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos o de Pensiones; haber sido sancionado grave o reiteradamente en casos determinados; ser administrador de bancos e instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores o de cualquier inversionista institucional- y mantenerse en ella por más de noventa días.</p>
	<p>g.- Se faculta a la Superintendencia para cancelar o suspender la inscripción hasta por un año en los siguientes casos:</p>
	<p>i) Incurrir en infracciones graves o reiteradas a las obligaciones o prohibiciones que le imponen la ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que los rijan. </p>
	<p>ii) Realizar transacciones incompatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores.</p>
	<p>h.- Se faculta a la empresa de auditoría externa para desarrollar actividades distintas a aquellas señaladas en la letra a) anterior, siempre que no comprometan su idoneidad técnica o independencia de juicio en la prestación de los servicios de auditoría externa, y previo cumplimiento de su reglamento interno. </p>
	<p>Con todo, no podrá prestar servicio de auditoría externa conjuntamente con los siguientes: auditoría interna; desarrollo o implementación de sistemas contables y de presentación de estados financieros; teneduría de libros; tasaciones, valorizaciones y servicios actuariales que impliquen el cálculo, estimación o análisis de hechos o factores de incidencia económica que sirvan para la determinación de montos de reservas, activos u obligaciones y que conlleven un registro contable en los estados financieros de la entidad auditada; asesoría para la colocación o intermediación de valores y agencia financiera; asesoría en la contratación y administración de personal y recursos humanos; patrocinio o representación de la entidad auditada en cualquier tipo de gestión administrativa o procedimiento judicial y arbitral, excepto en fiscalizaciones y juicios tributarios, siempre que la cuantía del conjunto de dichos procedimientos sea inmaterial de acuerdo a los criterios de auditoría generalmente aceptados. </p>
	<p>Se permite, en las sociedades anónimas abiertas, solamente cuando así lo acuerde el directorio, previo informe del comité de directores, de haberlo, la contratación de la empresa de auditoría externa para la prestación de servicios que, no estando incluidos en el listado anterior, no formen parte de la auditoría externa.</p>
	<p>i.- Se presume que carecen de independencia de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes personas naturales que participen de la auditoría externa:</p>
	<p>i) Las relacionadas con la entidad auditada.</p>
	<p>ii) Las que tengan algún vínculo de subordinación o dependencia, o quienes presten servicios distintos de la auditoría externa a la entidad auditada o a cualquier otra de su grupo empresarial.</p>
	<p>iii) Las que posean valores emitidos por la entidad auditada o por cualquier otra entidad de su grupo empresarial o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores. Se considerará para estos efectos los valores que posea el cónyuge y también las promesas, opciones y los que haya recibido éste en garantía.</p>
	<p>iv) Los trabajadores de un intermediario de valores con contrato vigente de colocación de títulos de la entidad auditada y las personas relacionadas de aquél. </p>
	<p>v) Las que tengan o hayan tenido durante los últimos doce meses una relación laboral o relación de negocios significativa con la entidad auditada o con alguna de las entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditoría externa misma o de las otras actividades realizadas por la empresa de auditoría externa.</p>
	<p>vi) Los socios de la empresa de auditoría externa, cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período que exceda de 5 años consecutivos.</p>
	<p>j.- Se entenderá que una empresa de auditoría externa no tiene independencia de juicio respecto de una entidad auditada en los siguientes casos:</p>
	<p>i) Si tiene, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, una significativa relación contractual o crediticia, activa o pasiva, con la entidad auditada o con alguna de las entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditoría externa propiamente tal o de las demás actividades permitidas.</p>
	<p>ii) Si, en forma directa o a través de otras entidades, posee valores emitidos por la entidad auditada o por cualquier otra entidad de su grupo empresarial.</p>
	<p>iii) Si ha prestado directamente o a través de otras personas, cualquiera de los servicios prohibidos en forma simultánea a la auditoría externa.</p>
	<p>k.-  En el evento que exista o sobrevenga una causal de falta de independencia de juicio, la empresa de auditoría externa deberá informar de ello al directorio o al órgano de administración de la entidad auditada y no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa, salvo que las personas afectadas sean separadas del equipo de auditoría y se apliquen medidas correctivas que aseguren el reestablecimiento de la independencia de juicio respecto de la sociedad auditada, o ésta fuera subsanada dentro de los 30 días siguientes a dicho informe.</p>
	<p><strong>B.- Modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas</strong></p>
	<p><strong>1.- Sociedades anónimas abiertas, especiales y cerradas</strong></p>
	<p>La ley distingue formalmente entre tres tipos de sociedades anónimas: las abiertas, las cerradas y las especiales. Considera abiertas aquellas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores; considera especiales las indicadas en el título XIII; y  considera cerradas las que no califican como abiertas ni especiales.</p>
	<p><strong>2.- Accionistas ausentes</strong></p>
	<p>Con el objeto de impedir que accionistas ausentes entraben el buen funcionamiento de la sociedad, se establece que los titulares de acciones de una sociedad anónima que durante 10 años continuados no concurran a las juntas de accionistas ni cobren los dividendos a que tengan derecho, dejarán de ser considerados accionistas para los efectos de determinar si la sociedad es abierta o cerrada y si debe o no constituir un comité de directores.</p>
	<p>En caso que, en cualquier tiempo, dichos titulares o sus sucesores concurran a una junta de accionistas o cobren dividendos, volverán a ser considerados accionistas con derecho a voto para los fines antes señalados.</p>
	<p>Por otra parte, la ley permite establecer en los estatutos de la sociedad la facultad del controlador para exigir que todos los accionistas que no opten por ejercer su derecho a retiro, le vendan aquellas acciones adquiridas bajo la vigencia de esa facultad estatutaria, Ello, sólo en caso que un controlador adquiera más del 95% de las acciones de una sociedad anónima abierta a consecuencia de una oferta pública de adquisición de acciones, efectuada por la totalidad de las acciones de la sociedad anónima abierta, o de la serie de acciones respectiva, y en la que haya adquirido, de accionistas no relacionados, a lo menos un quince por ciento de tales acciones.</p>
	<p>El precio de la compraventa respectiva será el establecido en dicha oferta, debidamente reajustado, más intereses corrientes.</p>
	<p>En este caso, el controlador deberá notificar que ejercerá su derecho de compra dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto para el ejercicio del derecho a retiro, mediante carta certificada enviada al domicilio registrado en la sociedad por los accionistas respectivos, así como a través de un aviso destacado publicado en un diario de circulación nacional y en el sitio en Internet de la sociedad, si ella dispone de tales medios. </p>
	<p>La compraventa se entenderá perfeccionada quince días después de notificado el ejercicio del derecho de compra sin necesidad que las partes firmen el respectivo traspaso, debiendo proceder la sociedad a registrar las acciones a nombre del controlador y poner inmediatamente a disposición de los accionistas el producto de la venta, de la misma forma prevista para el reparto de los dividendos sociales. En el caso de acciones prendadas, la sociedad registrará las acciones a nombre del controlador sin alzar la prenda respectiva, pero retendrá el producto de la venta hasta que ello ocurra. </p>
	<p>La facultad del controlador sólo puede ser agregada a los estatutos sociales en Junta Extraordinaria con un quórum de los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto.</p>
	<p><strong>3.- Acciones suscritas pero no pagadas</strong></p>
	<p>La ley vigente otorga a los accionistas derecho a voto por la totalidad de las acciones que han suscrito, aún cuando ellas no hayan sido efectivamente pagadas. no las hayan pagado en su totalidad. En caso que a los tres años aún no hayan sido pagadas, la ley disminuye señala que el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada. </p>
	<p>La  nueva ley mantiene este criterio puesto que consideró justo que el inversionista tenga derecho a influir en las decisiones que se adopten y que lo contrario desincentivaría las inversiones. Con todo, sin embargo, otorga acción de cobro a la junta de accionistas para perseguir el pago de lo suscrito. En efecto, la ley señala que una vez vencido el plazo establecido por la junta de accionistas sin que se haya enterado el aumento de capital, el directorio deberá proceder al cobro de los montos adeudados, si no hubiere entablado antes las acciones correspondientes, salvo que dicha junta lo hubiere autorizado por dos tercios de las acciones emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada. Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada.</p>
	<p><strong>4.- Director independiente</strong></p>
	<p>La nueva ley obliga a integrar en el directorio de sociedades que daban contar con un comité de directores a un director independiente.</p>
	<p>No se considerará independiente a quienes se hayan encontrado en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias: </p>
	<p>	1) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevante, con la sociedad, las demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, o hayan sido directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o asesores de éstas. </p>
	<p>	2) Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con las personas indicadas en el número anterior. </p>
	<p>	3) Hubiesen sido directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido aportes, contribuciones o donaciones relevantes de las personas indicadas en el número 1). </p>
	<p>	4) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital; directores; gerentes; administradores o ejecutivos principales de entidades que han prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el número 1).</p>
	<p>	5) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital; directores; gerentes; administradores o ejecutivos principales de los principales competidores, proveedores o clientes de la sociedad. </p>
	<p>El procedimiento para elegir a un director independiente será el siguiente:</p>
	<p>-	Los candidatos deberán ser propuestos por accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores.<br />
-	Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente, en su caso, deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen que: i) aceptan ser candidato a director independiente; ii) no se encuentran en ninguna de las circunstancias indicadas en los numerales anteriores; iii) no mantienen alguna relación con la sociedad, las demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda privar a una persona sensata de un grado razonable de autonomía, interferir con sus posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo, generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio, y iv) asumen el compromiso de mantenerse independientes por todo el tiempo en que ejerzan el cargo de director. La infracción al literal iii) no invalidará su elección ni los hará cesar en el cargo, pero obligará a responder de los perjuicios que su falta de veracidad o incumplimiento pueda causar a los accionistas.<br />
-	Será elegido director independiente aquel candidato que obtenga la más alta votación.<br />
-	El director independiente que adquiera una inhabilidad sobreviniente para desempeñar su cargo, cesará automáticamente en él, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los accionistas. No dará lugar a inhabilidad la reelección del director independiente en su cargo o su designación como director en una o más filiales de la sociedad, en cuanto los directores de dichas entidades no sean remunerados.<br />
-	En caso de vacancia del cargo de uno de los directores independientes y su suplente, el directorio deberá designar en su reemplazo al candidato a director independiente que le hubiese seguido en votación en la junta en que el primero resultó electo. Si éste no estuviese disponible o en condiciones de asumir el cargo, el directorio designará al que le siguió en votación en la misma junta, y así sucesivamente hasta llenar el cargo. En caso que no fuere posible cumplir con el procedimiento anterior, corresponderá al directorio efectuar la designación, debiendo nombrar a una persona que cumpla con los requisitos que la ley establece para ser considerado director independiente.<br />
-<br />
<strong>5.- Obligación de constituir un comité de directores</strong></p>
	<p>La ley vigente obliga a las sociedades que tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 Unidades de Fomento a constituir un comité de directores.</p>
	<p>La nueva ley agrega un requisito adicional a lo anterior, cual es que a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones. </p>
	<p><strong>6.- Obligación de incluir en el comité de directores a un director independiente</strong></p>
	<p>Cuando se cumplen los requisitos que exigen la creación del comité de directores, la ley señala que éste deberá estar integrado por tres miembros, la mayoría de los cuales deberán ser independientes. En caso que hubiese más directores con derecho a integrar el comité, los mismos directores deberán resolver, en la primera reunión de directorio después de la junta de accionistas en que se haya efectuado su elección, por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. En caso de desacuerdo, se dará preferencia a la integración del comité por aquellos directores que hubiesen sido electos con un mayor porcentaje de votación de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones. Si hubiese solamente un director independiente, éste nombrará a los demás integrantes del comité de entre los directores que no tengan tal calidad, los que gozarán de plenos derechos como miembros del mismo. El presidente del directorio no podrá integrar el comité ni sus subcomités, salvo que sea director independiente.</p>
	<p><strong>7.- Actos o contratos con personas relacionadas</strong></p>
	<p>Se modifica la regulación de la celebración de actos o contratos con personas relacionadas, distinguiendo una para las sociedades anónimas cerradas y otra, más exigente, para las sociedades anónimas abiertas. La regulación actualmente vigente se mantiene prácticamente igual para las sociedades anónimas cerradas. A las abiertas, en cambio, aplica lo que dispone en el título XVI, regulación de la cual cabe destacar lo siguiente:</p>
	<p>a.- La sociedad anónima abierta sólo podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando:</p>
	<p>i) Tengan por objeto contribuir al interés social;</p>
	<p>ii) Se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación; y</p>
	<p>iii) Cumplan con una serie de requisitos y procedimientos que señala la propia ley.</p>
	<p>b.- La  ley exige que la operación con parte relacionada:</p>
	<p>i)	Sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados; </p>
	<p>ii)	 Que los acuerdos adoptados por el directorio para aprobar una operación con una parte relacionada sean dados a conocer en la próxima junta de accionistas, debiendo hacerse mención de los directores que la aprobaron; </p>
	<p>iii)	Que en caso que la mayoría absoluta de los miembros del directorio deba abstenerse en la votación destinada a resolver la operación, ésta sólo podrá llevarse a cabo si es aprobada por la unanimidad de los miembros del directorio no involucrados o, en su defecto, si es aprobada en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto; y</p>
	<p>iv)	Que si se convocase a junta extraordinaria de accionistas para aprobar la operación, el directorio deberá designar al menos un evaluador independiente para informar a los accionistas respecto de las condiciones de la operación, sus efectos y su potencial impacto para la sociedad, caso en que, además, el comité de directores de la sociedad o los directores no involucrados podrán designar un evaluador independiente adicional.</p>
	<p>c.- La infracción a dicha regulación no afectará la validez de la operación, pero otorgará a la sociedad o a los accionistas el derecho de demandar, de la persona relacionada infractora,  el reembolso en beneficio de la sociedad de una suma equivalente a los beneficios que la operación hubiera reportado a la contraparte relacionada, además de la indemnización de los daños correspondientes. </p>
	<p>d.- No se exigirá el cumplimiento del procedimiento anterior en caso que la operación no sea de monto relevante; en caso que, conforme a políticas generales de habitualidad, determinadas por el directorio de la sociedad, sean ordinarias en consideración al giro social; y respecto de aquellas operaciones entre personas jurídicas en las cuales la sociedad posea, directa o indirectamente, al menos un 95% de la propiedad de la contraparte.</p>
	<p><strong>8.- Votaciones en la Junta de Accionistas</strong></p>
	<p>La nueva ley obliga a realizar las votaciones en Juntas de Accionistas mediante un sistema que asegure la simultaneidad de la emisión de los votos o bien en forma secreta, debiendo el escrutinio llevarse a cabo en un solo acto público y, en ambos casos, que con posterioridad pueda conocerse en forma pública cómo sufragó cada accionista. La Superintendencia deberá dictar una norma de carácter general que establezca los referidos sistemas.</p>
	<p>La ley agrega la posibilidad de establecer sistemas que permitan el voto a distancia, los que serán también determinados por la Superintendencia mediante norma de carácter general, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas y la regularidad del proceso de votación.</p>
	<p><strong>C.- Modificación al Código de Comercio</strong></p>
	<p>Se agrega al Código de Comercio un párrafo nuevo, llamado “De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras Personas Jurídicas con Fines de Lucro”, con el objeto de regular la constitución de las agencias o sociedades extranjeras. Se introdujo esta modificación al Código de Comercio y no a la Ley de Sociedades Anónimas, donde estaba originalmente previsto, con el objeto de regular la constitución de todo tipo de agencia o persona jurídica extranjera, lo que no se podía hacer en la Ley de Sociedades Anónimas.</p>
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		<title>Acceso al secreto bancario por parte de la autoridad tributaria</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Oct 2009 17:00:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jovino Novoa</dc:creator>
		
	<category>Sin clasificar</category>
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		<description><![CDATA[	Estimados
	A continuación les adjunto una minuta que les explicará el contenido del proyecto de ley que regula el acceso, por parte del Servicio de Impuestos Internos, al secreto bancario, considerado uno de los cuatro proyectos emblemáticos que deben ser aprobados por Chile como ley para ingresar a la OCDE.
	Un cariñoso saludos,
	Jovino
	MINUTA
Sobre el proyecto de ley [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[	<p>Estimados</p>
	<p>A continuación les adjunto una minuta que les explicará el contenido del proyecto de ley que regula el acceso, por parte del Servicio de Impuestos Internos, al secreto bancario, considerado uno de los cuatro proyectos emblemáticos<a id="more-323"></a> que deben ser aprobados por Chile como ley para ingresar a la OCDE.</p>
	<p>Un cariñoso saludos,</p>
	<p>Jovino</p>
	<p><strong>MINUTA</strong><br />
<strong>Sobre el proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.<br />
Boletín No. 6477-05</strong></p>
	<p>Hedy Matthei F.<br />
Asesora Legislativa<br />
Senador Jovino Novoa V.</p>
	<p><strong>Introducción</strong></p>
	<p>El 29 de abril de 2009, la Presidenta de la República presentó al Congreso el proyecto de ley que “Establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria”, tramitado con boletín No. 6477-05.</p>
	<p>El objeto de este proyecto de ley, según señala el Ejecutivo en el Mensaje, es permitir a los bancos cumplir con requerimientos de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como sus propias tareas de control de la evasión impositiva.</p>
	<p>Este proyecto es, además, uno de los cuatro proyectos emblemáticos que Chile debe aprobar para ingresar a la OCDE, razón por la cual se ha tramitado con urgencia y con dedicada participación tanto de parlamentarios de ambas Cámaras, como de miembros del Ejecutivo y asesores de ambos. </p>
	<p><strong>FUNDAMENTOS DEL PROYECTO SEGÚN EL MENSAJE PRESENTADO POR LA PRESIDENTA</strong></p>
	<p>En el Mensaje se exponen como fundamentos del proyecto de ley los siguientes:</p>
	<p>1.- Frente a la obligación de los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, en proporción a su capacidad económica, existe la fiscalización de la autoridad administrativa tributaria para asegurar que ello se cumpla. Una de las herramientas con la que debe actuar el ente fiscalizador para fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias es tener acceso a la información económica y, además, intercambiarla con otras administraciones tributarias.</p>
	<p>Para lo anterior, considera necesario facultar al Servicios de Impuestos Internos para acceder a la información bancaria de los contribuyentes, sea para que pueda cumplir los requerimientos de información de los entes del control tributario extranjeros, sea para satisfacer sus propias necesidades de fiscalización.</p>
	<p>2.- Por otra parte, considera que establecer regulaciones en materia de reserva y de secreto bancario resulta fundamental para superar una de las asimetrías de información que dificulta a los países gravar a sus residentes. En tal sentido, se ha afirmado en distintos foros internacionales que la supresión del uso abusivo de las disposiciones en materia de secreto bancario que facilitan el fraude fiscal es un paso a favor de &#8220;sanear uno de los aspectos más oscuros de la economía globalizada&#8221;. Sobre el mismo aspecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha manifestado una firme opinión en el sentido que un acceso fiable a la información constituye un &#8220;prerrequisito&#8221; para una aplicación &#8220;eficaz y justa&#8221; de las legislaciones fiscales propias de cada país.</p>
	<p>Por lo mismo, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico está en plena concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (GAFI) así como en numerosos otros acuerdos y  recomendaciones de los órganos internacionales en materias fiscales y financieras. </p>
	<p>3.- Señala que las normas que restringen el secreto bancario están en consonancia con las medidas que la mayor parte de los Estados están adoptando para minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, con la secuela de actividades ilícitas de tan alta gravedad como el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otras que se aprovechan de la existencia de los nichos de impunidad que la existencia de estos secretismos entregan al producto obtenido de aquellos.</p>
	<p><strong>CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS</strong></p>
	<p>El proyecto de ley originalmente presentado por la Presidenta de la República sufrió modificaciones durante la tramitación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, que buscaron establecer un equilibrio entre las facultades de la autoridad tributaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el derecho a la privacidad que tienen los contribuyentes.</p>
	<p>El texto aprobado en la Cámara de Diputados consagra lo siguiente:</p>
	<p>1.- En el artículo 62 del Código Tribuatario, que se modifica:</p>
	<p>a.- Se faculta a la Justicia Ordinaria para autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad se otorga a los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161, esto es,  sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales.</p>
	<p>b.- Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten &#8220;indispensables&#8221; para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos. </p>
	<p>La misma información podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos de información:</p>
	<p>i) 	Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificados por el Congreso Nacional, y</p>
	<p>ii) 	Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.</p>
	<p>c.- Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio se sujetarán al siguiente procedimiento:</p>
	<p>i) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información del contribuyente dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva.	</p>
	<p>ii) 	Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. </p>
	<p>iii) El titular “podrá” responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días y autorizar al banco a entregar información al Servicio, caso en el cual éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido. </p>
	<p>Del mismo modo, procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva.</p>
	<p>A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.</p>
	<p>La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio. Por su parte, las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo excepciones establecidas en la misma ley. La infracción a esta obligación se castigará con la pena reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución. </p>
	<p>2.- En el Artículo 62 bis que se agrega al Código Tributario:</p>
	<p>a.-  En el caso que el contribuyente no autorice al banco para entregar su información bancaria al Servicio de Impuestos Internos, el Servicio deberá solicitar al Tribunal Tributario Aduanero competente autorización para exigir su entrega.</p>
	<p>La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es &#8220;indispensable&#8221; contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. </p>
	<p>Este es el aspecto en que el proyecto de ley sufrió la modificación más importante. En efecto, el mensaje presentado por la Presidenta de la República obligaba al contribuyente a fundamentar al juez por qué no debía autorizar la entrega de su información bancaria al Servicio. La modificación dio vuelta la carga de la prueba, obligando al Servicio probar al juez que la información que solicita es “indispensable” para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente. De esta forma, la vida privada del contribuyente queda más protegida, por una parte, pero el Servicio tendrá la posibilidad de levantar el secreto bancario para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en casos en que ello sea indispensable y así lo pruebe al juez, por la otra.</p>
	<p>El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación.</p>
	<p>En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.</p>
	<p>El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.</p>
	<p>3.- En disposiciones transitorias:</p>
	<p>En disposiciones transitorias se estableció que la ley se aplicará a las operaciones bancarias que se realicen a contar de la fecha de su publicación y que, en caso que no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud el juez civil.</p>
	<p><strong>Conclusiones:</strong></p>
	<p>Si bien el proyecto de ley ha recibido una serie de críticas por permitir al Servicio de Impuestos Internos recabar información bancaria sujeta a secreto o reserva de los contribuyentes, afectando así su vida privada, y que es necesario reconocer que ello es efectivo, también es cierto que era muy difícil impedir que esta normativa fuera aprobada, fundamentalmente dos razones: 1) se trata de uno de los proyectos emblemáticos cuya aprobación se requiere para que Chile pueda ingresar a la OCDE; y 2) la Concertación tiene votos suficientes como para aprobarla. </p>
	<p>Por lo anterior,  fue necesario revisar cuidadosamente la redacción del proyecto de ley de forma de permitir al Servicio  acceder a información de los contribuyentes sujeta a secreto o reserva bancaria en ciertos casos, sin que ello implicara abusos por parte de la autoridad ni afectara el derecho a la vida privada de los contribuyentes.</p>
	<p>Se estima que ello se logró.  El proyecto fue perfeccionado a través de la presentación de indicaciones, que si bien permiten al Servicio recurrir a la justicia tributaria para solicitar que se exija al contribuyente entregar su información bancaria, se dejó claro en la ley que el Servicio deberá justificar dicha solicitud con antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es “indispensable contar con dicha información” para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.  </p>
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