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Enmiendas a Ley de pesca y Acuicultura en cuanto a reemplazo de Inscripción en Registro Artesanal

Sesión 12ª, Ordinaria,

miércoles 18 de abril de 2007


El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.


El señor GAZMURI.- Señor Presidente, la unanimidad de los Comités pidió despachar en el primer lugar del Orden del Día de la presente sesión esta iniciativa, que originalmente no se encontraba en tabla.
La tramitación rápida tiene que ver con que el plazo para efectuar el reemplazo de la inscripción pesquera artesanal se abre a fines del mes en curso y, por ende, el ideal es que la ley en proyecto, que modifica en algunas partes la Ley General de Pesca, se halle aprobada una vez producida
la apertura.
El reemplazo fue instituido en las enmiendas que se hicieron a la Ley General de Pesca el año 2002. En lo fundamental, permite el reemplazo de la inscripción pesquera artesanal para posibilitar a quienes deseen retirarse de la actividad traspasar su inscripción en las pesquerías cerradas.
Básicamente, eso es lo que se entiende por "reemplazo".
En la legislación de 2002 se abrió la posibilidad que los titulares de derechos de pesca en pesquerías cerradas, en la pesca artesanal, que se retiraran de la actividad, por diversas razones, traspasaran su inscripción.
¿Qué hace el proyecto que estamos sometiendo a la aprobación del Senado? En esencia, modifica algunas disposiciones de la Ley General de Pesca de 2002.
Primero, en lo que tiene que ver con la definición de "embarcación pesquera artesanal".
Por primera vez, se establece una vinculación más directa y clara en lo concerniente al bodegaje; en consecuencia, al esfuerzo de cada embarcación respecto a la pesca considerada artesanal.
Se limita el bodegaje a 80 metros cúbicos en cada nave. Es decir, se reputará artesanal toda aquella que tenga una capacidad de bodega de hasta 80 metros cúbicos.
Antes había una definición distinta, por cubicaje total; o sea, lo que era bodega más otras instalaciones de las embarcaciones. Esto llevaba muchas veces a sobredimensionar las bodegas en desmedro de los espacios para la vida a bordo, el descanso de la tripulación, etcétera.
Se limitan a dos las embarcaciones de que pueden ser titulares los armadores artesanales. Ambas no pueden superar, sumadas, una capacidad de bodega de 100 metros cúbicos.
Se posibilita la existencia de personas jurídicas compuestas por pescadores artesanales considerados armadores. Y a estas personas jurídicas se les amplía la capacidad total de bodegaje a 160 metros cúbicos; vale decir, 80 metros cúbicos por cada socio.
Señor Presidente, este es un conjunto de modificaciones que fueron aprobadas por unanimidad.
Sin duda, se mejora la definición de "embarcación pesquera artesanal". Y esto corrige cierta tendencia a convertir naves artesanales (definidas hoy día sólo por la eslora y el cubicaje total, con un límite difícil de discernir) en embarcaciones prácticamente industriales.
Creo que, en tal sentido, con la ley en proyecto damos un paso muy importante.
Por otro lado, se define con más precisión qué se entiende por "pesca artesanal": "actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal".
De esa forma -reitero-, se precisa lo que la ley considera "pesca artesanal": aquella realizada por personas naturales de manera directa y en distintas categorías.
Por tanto, no puede haber -por decirlo de algún modo- un pescador artesanal que no viva personal y directamente de la actividad pesquera, en cualquiera de las categorías.
Además, se definen con mayor precisión las actividades que la ley considera vinculadas a la pesca artesanal, y por tanto, cuáles son las personas con derecho a acceder al Registro Pesquero Artesanal: básicamente, armadores artesanales, pescadores artesanales, buzos y recolectores de orilla, algueros o buzos apnea.
De esa manera se especifica el universo de aquellos que en el país son considerados pescadores artesanales, con su Registro y, por tanto, con los derechos que la Ley General otorga a la pesca artesanal.
Por último, se perfeccionan los procedimientos para acceder a la categoría de pescador artesanal, definiéndose los criterios para determinar que una persona se dedica habitual y preferentemente a la pesca artesanal como actividad económica principal.
Esos son, señor Presidente, los aspectos fundamentales del texto sometido a nuestra consideración.
Como se dijo, la iniciativa consta de un artículo permanente y cuatro artículos transitorios. Fue aprobada ayer por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Pesca. De modo que invito a la Sala a proceder de igual manera.

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El señor SABAG.- Deseo formular una consulta al señor Presidente de la Comisión o a los miembros de ésta.
Se ha entendido como armador artesanal al propietario de hasta dos embarcaciones que no excedan de 50 toneladas de registro grueso. Ahora se aumenta la capacidad de bodega a 100 metros cúbicos, pero, en el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, no podrá superar 160 metros cúbicos. ¿Cuál es la razón?


El señor ÁVILA.- No es lo mismo.


El señor SABAG.- Solicito una aclaración, pues no estuve en el órgano técnico.


El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.


El señor GAZMURI.- El registro grueso, según hemos aprendido en la Comisión, es una unidad volumétrica. Por tanto, lo que hacemos acá es mantener la cantidad de 50. Lo nuevo, que no existía en la ley, es que se establece un máximo de capacidad de bodega.
Las 50 unidades de registro volumétrico son, obviamente, mucho más que 80 metros cúbicos. Como no se establecía un límite a la bodega, se intentaba usar para tal efecto todo el espacio de la embarcación, en detrimento de las instalaciones para la conducción, para la vida de los tripulantes, etcétera. Entonces, en la práctica, las 50 unidades de registro podían significar 120 metros cúbicos de bodega en cada una de ellas. Ahora se incluye una definición de la embarcación pesquera artesanal, vinculada, no al volumen del total de esta, sino a la bodega, que es lo que mide el esfuerzo de pesca y lo que de alguna manera se quiere limitar.
Por consiguiente, como cada armador artesanal puede tener hasta dos embarcaciones -es algo que ya se encuentra establecido en la ley y se mantiene-, se da un tonelaje total, en bodega, de 100 metros cúbicos. Ello significa la posibilidad de contar con dos embarcaciones de 50 toneladas o con una del máximo de 80 metros cúbicos y otra de 20.
¿Por qué se aumenta el tonelaje para los armadores que son personas jurídicas? En ese caso, se asocian dos de ellos, cada uno con su embarcación (pueden ser padre-hijo, vecinos, en fin). Si uno aporta una embarcación con capacidad de bodega de 80 metros cúbicos, y el otro, una de 80, no estamos aumentando el tamaño de la carga, pero, como se trata de dos personas, la sociedad dispone de una capacidad de tonelaje, en dos unidades, de 160 metros cúbicos. O sea, el armador que es persona jurídica cuenta con el doble de tonelaje que aquel que es persona natural. Y ello, por una razón muy lógica, ya que esa persona jurídica está compuesta de dos pescadores artesanales, que juntan sus capacidades para los fines de ampliar las posibilidades de negocio, de acceso a créditos, etcétera.
He dicho.